Caso Cucho: Ministerio Público presenta Acción de Inconstitucionalidad contra resolución de la Cámara de Apelaciones por extralimitarse en su competencia

Con relación a la supuesta falta de presentación de pruebas en la causa conocida como Berilo, el Ministerio Público aclara que el agente fiscal Ysaac Ferreira  presentó acusación en tiempo y forma contra los veinticuatro procesados en la causa, el pasado 13 de septiembre. Como la presentación de las pruebas no pudo completarse el primer día, por conformarse de más de 80 tomos, la Fiscalía pidió a la jueza una prórroga para que las pruebas sean recepcionadas. Dentro de sus facultades, la magistrada organizó y agendó fecha y hora de presentación de las pruebas para una mejor organización.

Este proceso se estaba llevando a cabo cuando, nuevamente, la defensa recusó a la magistrada, sin la debida causal sino al solo efecto de dilatar la entrega, en este interin es cuando la defensa realiza una maniobra presentando la referida apelación en la que argumenta que supuestamente el Ministerio Público no presentó las pruebas. En un actuar de mala fe, y a sabiendas de que dicho proceso se estaba desarrollando, fue obstaculizado solo por la recusación planteada por la defensa.

El Ministerio Público ya había referido públicamente, el uso abusivo de los recursos legales utilizados por la defensa sin argumentos, al solo efecto de dilatar el proceso (Chicanerías) y no con la finalidad de ejercer una defensa técnica. Esta conducta de abuso de recursos no fue  observada, ni sancionada por los órganos correspondientes a su debido tiempo y exhortamos a los órganos jurisdiccionales a que no se presten a este tipo de maniobras que no guardan relación con una debida defensa técnica.

Considerando esta situación, el Ministerio Público informa los errores cometidos por el Tribunal de Apelaciones

El Tribunal de Apelación integrado por los camaristas Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander, revocó la ampliación de plazo que la jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo había otorgado al Ministerio Público para presentar las evidencias contra los acusados de la causa conocida como “Berilo”. En esta causa están procesadas 24 personas, entre ellas el diputado Ulises Quintana y el presunto narcotraficante Reinaldo Cabaña.

Sin embargo, admitió la apelación que presentó una de las defensas y revocó la prórroga que la magistrada concedió al fiscal Ysaac Ferreira para presentar la carpeta de evidencias de la causa.

Primer Error: El Tribunal de Apelaciones se extralimitó en su competencia al decidir sobre cuestiones que no fueron objeto de impugnación por parte de la defensa. El Tribunal solo está habilitado por ley a estudiar únicamente los puntos impugnados. En este caso particular, la impugnación estuvo orientada a cuestionar concretamente el otorgamiento de una prórroga, que la Jueza de Primera Instancia concedió al Ministerio Público para seguir remitiendo las actuaciones y evidencias que ya fueron correctamente ofrecidas en el escrito de acusación presentado en tiempo y forma.

El escrito de acusación como tal, no fue objeto de impugnación por parte del apelante, no obstante, el Tribunal de Apelación, igualmente, ingresó a considerar su validez, razón por la cual, ante su decisión de revocar la prórroga, tuvo por no presentada la acusación y, en consecuencia, erróneamente dispuso el trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal.

Aunque el apelante haya hecho mención de la acusación en su escrito de Apelación, esta actuación procesal (escrito de acusación) tampoco es objeto de ningún recurso, motivo por el cual el Tribunal de Apelación no podía expedirse sobre el mismo.

El Tribunal de Apelaciones, al decidir sobre la validez de la acusación, se atribuyó funciones del Juzgado de Primera Instancia, que es el órgano jurisdiccional competente para ingresar al estudio y control del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dentro de la etapa correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar.

Recién en la etapa preliminar, el juez competente (que no es el Tribunal de Apelación) será quien evaluará si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne todos los presupuestos exigidos en el artículo 347 del Código Procesal Penal.

Segundo Error:  La extralimitación del Tribunal en su competencia, le llevó a cometer el segundo error denunciado por esta Fiscalía y el cual consistió en decidir aplicar en trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal.

Este trámite, está previsto cuando el Ministerio Público, en la fecha fijada por el juez de Primera Instancia, no haya presentado el escrito de acusación o no haya presentado ningún acto conclusivo.

Así también, está previsto este trámite cuando el Ministerio Público no haya pedido prórroga para presentar su acusación u otro acto conclusivo o, en su caso, no corresponda la concesión de dicha prórroga.

En estos casos, el Juez de Primera Instancia, ordenará la remisión a la Fiscalía General del Estado, para que tome la decisión que corresponda en un plazo de diez (10) días.- En el caso concreto, no es aplicable el trámite previsto en artículo 139 del Código Procesal Penal, porque el Ministerio Público sí presentó en la fecha fijada por el Juez su escrito de acusación, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 347 del CPP, motivo por el cual hace notoria la inaplicabilidad de ese trámite dispuesto por el Tribunal.

Con este error, se hace más patente la extralimitación del Tribunal en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional se tuvo que limitar a revocar, en todo caso, la prórroga para la remisión de evidencias y, consecuentemente, devolver los antecedentes al Juez de Primera Instancia para que sea éste, dentro de la preliminar, evaluar la viabilidad o no de escrito de acusación presentada por el Ministerio Público.

Tercer Error: El Tribunal de Apelaciones, con voto en mayoría, ha interpretado incorrectamente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 347 del Código Procesal Penal. En este artículo, se regula dos actuaciones, la primera, relacionada a los requisitos legales que debe contener el escrito de acusación para que el mismo sea válido.

Justamente, dentro de dichos requisitos, se encuentra el “Ofrecimiento de las pruebas” que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público. Este requisito sustancial, exigido por la norma, fue cumplido por el Ministerio Público, pues con la sola lectura del escrito de acusación presentada, se podrá advertir fácilmente que dicho documento cuenta con el apartado de “Ofrecimiento de las pruebas”, donde se encuentra identificada y detallada cada material probatorio ofrecido por el Ministerio Público.

Sin embargo, el artículo 347 del CPP, aparte de regular los presupuestos legales que debe contener el escrito de acusación, también regula, en otro párrafo, lo relativo a la remisión de las pruebas que han sido ofrecidas por el Ministerio Público dentro de su escrito de acusación. Es precisamente, en este punto, en el que el Tribunal de Apelación, interpreta incorrectamente la norma procesal.

El Código Procesal Penal regula las diferentes etapas que hacen al material probatorio que fuera recolectado por el Ministerio Público durante su investigación. En la primera etapa, la ley procesal exige que el material probatorio deba ser debidamente ofrecido en el escrito de acusación, es más, pone como exigencia de validez del escrito de acusación el ofrecimiento de las pruebas. Sin embargo, en una segunda etapa, se encuentra la remisión al Juzgado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación.

Esta remisión, es la que está prevista en el último párrafo del artículo 347 del CPP. La prórroga otorgada por la Jueza de Primera Instancia y cuya decisión fue la apelada por la defensa, tiene que ver con el tiempo de remisión de las carpetas de investigación y las evidencias.

La remisión de dichas actuaciones es un acto procesal distinto a la presentación del escrito de acusación y al cumplimiento de los requisitos legales para su validez. Es por ello, que, inclusive, el propio Tribunal de Apelaciones reconoce en su resolución que, en el último párrafo del artículo 347 del CPP, que regula lo relativo a la remisión de las actuaciones y evidencias, de que no está previsto un plazo para tal efecto, motivo por el cual reconocen que es una facultad discrecional del Juez de Primera Instancia disponer un plazo judicial para la remisión de las actuaciones y evidencias.

Con esto, queda claro que la remisión de las actuaciones y de las evidencias es un acto procesal independiente a la presentación del escrito de acusación. Es decir, si el Tribunal de Apelaciones hubiera entendido que la remisión de las pruebas forma parte integral y sustancial del escrito de acusación, no hubieran reconocido que el Juez de Primera Instancia se encontraba facultado a otorgar un plazo judicial para la remisión de todas las actuaciones al Juzgado.

Esto es así, porque el Juez, al fijar una fecha para presentar el escrito de acusación, y si el fiscal no lo hiciere o no haya pedido prórroga para presentar el acto conclusivo, deberá, justamente, en ese caso, imprimir el trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal. En este punto, es importante, no confundir el tipo de prórrogas puesto que, por ley, se prevé la prórroga para presentar el acto conclusivo.

Sin embargo, la prórroga discutida en éste caso, no trata del pedido de concesión de un nuevo plazo para presentar el escrito de acusación, sino el pedido de prórroga para continuar con la remisión de las actuaciones y evidencias que fueron debidamente ofrecidas por el Ministerio Público con su escrito de acusación.

Con estos argumentos, se puede comprobar que el Tribunal de Apelación cometió un error al interpretar incorrectamente lo dispuesto en el artículo 347 del CPP, confundiendo la remisión de las pruebas, con el ofrecimiento de las mismas, el cual se realiza en el escrito de acusación.

Es por ello, que al entender que la prórroga para la remisión otorgada por el juez no era correcta, no podía privar de validez al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público.

Cuarto Error: Esta equivocada interpretación de la norma procesal que llevó al Tribunal de Apelaciones a emitir una resolución también autocontradictoria y absurda. ES AUTOCONTRADICTORIA, porque el Tribunal de Apelaciones, al reconocer la facultad del Juez inferior de disponer un plazo judicial para la remisión de las actuaciones y evidencias, también está reconociendo, implícitamente, que la remisión es un acto procesal distinto a la presentación del escrito de acusación.

Sin embargo, y contrariamente, ante la revocación del plazo que otorgó la Jueza de Primera Instancia para continuar con la remisión física de las actuaciones, incorrectamente aplica una sanción, por la no remisión completa de las actuaciones, al escrito de acusación. En este punto, es importante resaltar que la “no remisión de las evidencias” no está prevista en la ley como causal para tener como no presentada la acusación. Ya en la preliminar, será el Juez competente, quien evaluará si la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra debidamente sustentada con pruebas.

La decisión del Tribunal, con voto en mayoría, también es ABSURDA, en atención a que el Tribunal realiza una interpretación literal de los alcances establecidos por el artículo 347, último párrafo (referente a la remisión de las pruebas). Es decir, su decisión no es razonable y no condice con la realidad.

Esto es así, puesto que en la realidad existen evidencias que materialmente no pueden ser acompañadas con el escrito de acusación o remitidas al Juzgado, tal es el caso de la existencia de objetos muebles o inmuebles, los cuales, si bien se ofrecen en la acusación, éstas, no son acompañadas con el escrito de acusación por su obvia imposibilidad.

Con ello, se evidencia que la posición asumida por el Tribunal en mayoría es absurda, pues en la práctica no podrá el fiscal, ante el temor de que no le tengan por presentada la acusación, remitir un vehículo, avioneta, ganados o, en su caso, un inmueble. Además, se debe tener en cuenta que la Secretaría Nacional de Administración de bienes incautados y Comisados (SENABICO) no administra evidencias, sin embargo, administra aquellos bienes que serán objeto de Comiso. Por tanto, de asumirse como correcta la interpretación brindada por el Tribunal en mayoría, se tendría que despojarle de la administración de esos bienes para remitirlos al Juzgado.

Obviamente, este no es el sentido de la norma, motivo por el cual la remisión de las actuaciones y evidencias no puede ser entendida e interpretada literal y restrictivamente, hasta el punto de que la conclusión arribada por los Magistrados sea absurda, es decir, no razonable.

Por último, la prórroga otorgada por el Juez de Primera Instancia, a pesar de que el pedido de ampliación de ese plazo para la entrega de las actuaciones y evidencias por parte del Ministerio Público haya sido extemporánea, no ha causado ningún agravio irreparablea la defensa. Primero, porque las evidencias y actuaciones que estaban siendo físicamente remitidas, son informaciones que han sido ofrecidas y detalladas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, razón por la cual, la defensa no puede alegar desconocimiento de las pruebas que el Estado le está atribuyendo.

En segundo lugar, estas pruebas ofrecidas y las cuales se encontraban en proceso de remisión física al Juzgado, son pruebas que la defensa ha tenido conocimiento y acceso en todo momento, pues la defensa ha tenido participación activa durante toda la etapa investigativa, lo cual le permitió, no solo conocer el material probatorio recolectado por el Ministerio Público, sino también tuvo acceso a ellas.

En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones ha sustentado que la finalidad de la remisión es la de garantizar el control y acceso a las partes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Sin embargo, tal como se ha desarrollado más arriba, primero, ese control y acceso a las pruebas, la defensa ha tenido desde un inicio, además, de tomar conocimiento con el escrito de acusación. Ahora bien, el acceso físico, que es otra cosa, se ha visto que también los defensores han podido ejercer su defensa en ese sentido.

En segundo lugar, el acceso y control a la cual hace referencia el Tribunal de Apelación, se encuentra prevista en el artículo 352 del Código Procesal Penal. Esta disposición legal prevé, justamente, lo que sustenta el Tribunal de Apelaciones y cuya etapa del proceso aún no se había producido, puesto que la Jueza de Primera Instancia, una vez recibida todas las actuaciones (y esto es aplicado en todos los casos), fijará la fecha para llevar a cabo la preliminar y, ahí, en esa resolución, dispondrá el plazo de cinco días comunes para que las actuaciones y evidencias se pongan a disposición de las partes para su acceso y control.

Compartir: